Reflexión:

Prevenir antes de que suceda y ordenar antes de la confusión.

El árbol que casi no puede rodearse con los brazos, brotó de un germen minúsculo. El viaje de mil, empezó con un paso.

Aprende a aprender, regresa por el camino que los demás ya han recorrido. El sabio no es erudito y el erudito no es sabio.

El camino del cielo beneficia y no perjudica. La norma del sabio es obrar sin combatir.

TAO, escritura milenaria china, capítulo LXIV

martes, 30 de agosto de 2016

Cuándo es legítimo matar a un ladrón.


http://www.mendozapost.com/nota/43148-cuando-es-legitimo-matar-a-un-ladron/

MENDOZAPOST



Christian Sanz

El caso del médico Lino Villar Cataldo, que abatió hace unos días a un delincuente que intentó robarle el auto en la provincia de Buenos Aires, reimpulsó un debate sobre la “legítima defensa”.

La semana pasada, la discusión había despuntado en Mendoza, luego de que un exmilitar mató de un balazo a un ladrón tras un asalto en su casa de Las Heras. Si bien en un principio fue demorado, pronto fue beneficiado con la figura de "legítima defensa" y recuperó la libertad, quedando totalmente desligado del expediente en cuestión.

Ello provocó un mar de preguntas en la ciudadanía: ¿Cuándo es legítimo matar a un delincuente? ¿Cuáles son los límites del derecho en esos casos?

De pronto, empezaron todos a debatir sobre legítima defensa
“La legítima defensa es un instituto jurídico de carácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, a tal punto que el Papa Juan Pablo II, en su Encíclica Evangelium Vitae -El Evangelio de la Vida-, del 25 de Marzo de 1995, la define claramente como ‘el derecho a la vida y la obligación de preservarla’”, sostiene Jorge Leonardo Frank, abogado Penalista y autor de varios libros sobre ese tópico (*).


Consultado por el Post, el profesional analizó el caso del médico que mató para defenderse, el primero que se referenció en esta nota. “Yo tomé los dichos del hijo del médico, aunque tienen su carga subjetiva. No se los elementos que tiene el juez para tenerlo detenido. Aparentemente es un caso de legítima defensa pura. No hay exceso, no hay homicidio doloso ni culposo”, dijo a este diario.

No obstante, agregó que “lo que podría caber es un estado de emoción violenta. Todo eso está ceñido en las circunstancias del hecho, que hay que conocerlas en profundidad”.

Con lujo de detalles, Frank explicó al Post todo lo que hay que saber respecto a la legítima defensa. En principio, recordó que, en el Código Penal Argentino, vigente desde 1921, se ha legislado ese instituto en su artículo 34, incisos 6 y 7.

Frank es especialista y habló con el Post. El mismo establece que no serán punibles, es decir no estarán sujetos a sanción penal alguna, quienes:

a) Obraren en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: Agresión Ilegitima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechace, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea, el daño ocasionado al agresor.

b) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias del punto 1 y 2 de a), y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

¿Cuántos tipos de legítima defensa existen?Frank escribió varios libros sobre legítima defensa
Según el abogado Frank, se pueden dividir en cuatro, cada uno con una complejidad particular.

1. Legítima defensa propia
El derecho a la legitima defensa comienza en el mismo momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho.

Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera “proporcional”, es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión.

Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando este puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino exceso.

El artículo 34 del Código Penal habla sobre la legítima defensa
La proporcionalidad, equidad o equivalencia de la que estamos hablando, no debe confundirse nunca con el concepto de igualdad, ya que sino incurriríamos en el error de considerar que ha actuado con "exceso" a quien utiliza un medio diferente para ejercer su defensa legitima respecto del que es utilizado para atacarlo. Por ejemplo un puñal no es igual a un revolver, ya que mientras el primero es un “arma impropia”, el otro configura un arma de fuego denominada “arma propia” porque ha sido construida por el hombre, específicamente para matar.

Y finalmente, no debe, quien se defiende legítimamente, haber provocado suficientemente al que lo ataca, porque ello inhibe el derecho a la legitima defensa (art. 34, inc.a), 3), C.P.).

Esto ha sido legislado, teniendo como objetivo, el de evitar la posible simulación de un estado o situación de legítima defensa, cuando el que se defiende no ha sido atacado injustamente, arbitrariamente, sino en un acto de respuesta defensivo a su vez, de quien ha sido solapadamente provocado.

2. Legítima defensa privilegiada
Los tres requisitos que son exigidos y debe acreditar quien ejerce un acto de legítima defensa no van a ser requeridos cuando la víctima haya sufrido la agresión de “noche” y en su vivienda, o en un lugar totalmente a oscuras, a cualquier hora del día, lo que se conoce con el nombre de “nocturnidad” o en el mismo lugar si fuere de día, siempre que haya resistencia por parte del agresor, cualquiera sea el daño que se le ocasione al mismo.

Y por ello esta defensa es privilegiada, ya que el agredido se encuentra en un lugar íntimo, como lo es el de su casa, totalmente desprevenido y en desventaja a expensas de quien actúa al acecho y subrepticiamente, violando su tranquilidad y poniendo en riesgo su integridad física, la de su familia, y sus bienes.

3. Legítima defensa de terceros. La legítima defensa tiene sus límites
En este supuesto, la ley autoriza la defensa de terceros y sus bienes cuando se dan siempre los dos primeros presupuestos de la legitima defensa, y aún cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, siempre que el que lo defiende no haya participado de la misma provocación.

Puesto que de lo contrario, dos personas se podrían poner de acuerdo dolosamente para que mientras una lo provoca la otra pueda causarle un daño al supuesto agresor so pretexto de actuar en legítima defensa del tercero.

4. Legítima defensa putativa o de buena fe
Aquí se dan los tres requisitos de la legitima defensa, pero el que la ejerce lo hace de buena fe, bajo los efectos de un error esencial de conocimiento invencible, ya que para defenderse eficientemente no puede detenerse a preguntarle al que lo ataca si lo hace para dañarlo, psíquica -la violencia comprende el uso de medios hipnóticos o narcóticos, según lo preceptúa el art. 78 del Código Penal- o físicamente, leve o gravemente, o con la intención de matarlo.

Imaginemos que nos apuntan con un arma de fuego. Nadie se detendría si tuviera la manera de defenderse —y sobre todo con otra arma de fuego— para preguntarle al que nos amenaza cuáles son sus intenciones reales, si el arma es de verdad o es de juguete, si está cargada o no, si funciona o no, ya que en ese tiempo se podría poner fin a nuestras vidas.

Por ello, no es punible, la conducta de quien se defiende legítimamente de una amenaza con arma de fuego, cualquiera sea el daño que le cause al agresor, aunque después resulte que el atacante utilizo un arma de juguete o inidónea.

Usar armas de fuego tiene sus límites. ¿Y los excesos en la defensa?
Dice el artículo 35, del Código Penal, que actuará con exceso —siempre que se hayan dado primero los tres requisitos de la legitima defensa— el que hubiere transgredido los límites impuestos por la ley, la autoridad, o la propia necesidad, correspondiéndole en tal caso la pena establecida para el delito cometido por culpa o imprudencia, que siendo siempre una sanción menor y susceptible de cumplimiento en suspenso, y en libertad condicional, nunca deja de ser una condena, como en el caso —por ejemplo— de un homicidio culposo que conlleva una pena de 6 meses a 3 años de prisión.

Está claro: transgredir los límites impuestos por la Ley significa violar alguno de los requisitos establecidos por la misma para justificar el acto.

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(*) Jorge Leonardo Frank es abogado Penalista y autor de los siguientes libros, entre otros:

“Legítima Defensa con Armas de Fuego” Volumen I (1992) Volumen II (1993) Volumen III (2000) Editorial Ad-Hoc.

“Legítima Defensa Preventiva - Nueva Doctrina Internacional”, Edición del Autor, 2003.

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